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Interlocking

El interlocking es un vínculo entre dos empresas competidoras, que se produce cuando éstas comparten -directa o indirectamente- personas en sus cargos ejecutivos relevantes o en su directorio.

Su forma más directa, cuando una misma persona ejerce dichos cargos en dos empresas competidoras, se encuentra expresamente prohibida por el artículo 3 letra d) del DL 211, siempre y cuando se cumplan los umbrales de ventas establecidos en el mismo artículo.

Lo anterior, sin perjuicio de que formas indirectas de interlocking, o casos en que no se superen dichos umbrales, puedan ser objeto de revisión respecto de sus riesgos o efectos en la libre competencia, en virtud del artículo 3 inciso 1° de la misma norma.

La prohibición está señalada en el artículo 3 inciso segundo letra d) del DL 211, que indica que se considerarán como “hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos: (…) d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos”.

Esta norma tiene por objeto evitar los graves riesgos para la libre competencia que genera la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras, reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia comparada.

Tales riesgos provienen de la pérdida de la independencia competitiva y/o del flujo de información comercial sensible entre competidores, lo que puede facilitar un actuar coordinado entre los agentes aún sin un acuerdo explícito o incluso más, la configuración de prácticas concertadas o acuerdos colusorios, además de la posibilidad de que los desvíos sean identificados y corregidos de mejor modo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211, para que se configure esta infracción, se requiere la concurrencia de tres requisitos copulativos:

  1. La participación simultánea de una misma persona en cargos ejecutivos relevantes o de director de dos o más empresas.
  2. El carácter de competidoras de las empresas.
  3. El cumplimiento del umbral de ventas del grupo empresarial al que pertenecen cada una de las empresas competidoras, esto es, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que superen las cien mil UF en el último año calendario.

Para que se configure el interlocking en los términos establecidos por el DL 211 basta que se verifiquen los requisitos copulativos mencionados y no se requiere acreditar ningún elemento o circunstancia adicional, como afectación a la competencia o poder de mercado.