DFL Nº 382, Servicios Sanitarios
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DFL Nº 382, de 1988, de Obras Públicas,
Ley general de Servicios Sanitarios
Publicado en Diario Oficial Nº 33.403, de 21 de junio de 1989.
Artículo 65º.- Las personas, o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de empresas concesionarias de servicios públicos que sean monopolios naturales de distribución eléctrica o de telefonía local, cuyo número de clientes exceda del 50% del total de usuarios en uno o más de estos últimos servicios, en las áreas bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, no podrán participar en estas mismas áreas:
a) En la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora de servicios sanitarios de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en los términos requeridos en el inciso 4º del artículo 63º, y
b) En la explotación de concesión o concesiones sanitarias de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas.
Corresponderá a la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley 211, de 1973, determinar si las empresas concesionarias de servicios públicos referidas en el inciso precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar que han dejado de serlo.
Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, será aplicable a los servicios de distribución de gas de redes, en los casos que la Comisión Resolutiva declare que constituyen un monopolio natural regulado.
El número de clientes de cada empresa prestadora de los servicios indicados en los incisos precedentes, como porcentaje del total de usuarios en cada área bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, será certificado por las respectivas entidades fiscalizadoras.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá eximir de lo dispuesto en este artículo a los prestadores que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua potable, siempre que las economías derivadas de la prestación conjunta de los servicios den lugar a menores tarifas para los usuarios.
Artículo 70º.- La coordinación de las empresas prestadoras, sus administradores, directores o empleados, así como cualquier otro acto o convención tendiente a distorsionar o encubrir la información de costos de prestación del servicio con el fin de influir en la obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria, será considerado contrario a la libre competencia.